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Sat, 23 Nov 2024 in RC Rendición de Cuentas
Reflexiones acerca de la fiscalización superior ante el combate a la corrupción en México: Informe país, 2020
Resumen
El entorno jurídico para el ejercicio presupuestal de los recursos públicos está constitucionalmente establecido. El Informe País 2020, evidencia desvíos y desatenciones por instituciones y servidores públicos involucrados en el gasto, derivando en corrupción manifiesta. Estas reflexiones se fundamentan prioritariamente en el Informe País 2020, y se complementan con otras fuentes para justificar el objetivo de señalar incumplimientos a las normas legales, aplicando el método de investigación descriptiva. Los resultados exigen el actuar de las autoridades y de la sociedad, requiriendo el puntual cumplimiento de las reglas aplicables a la fiscalización de la hacienda pública.
Main Text
1. Introducción
…Es necesario construir modelos de análisis que permitan corroborar que el aspecto constitucional corresponda a la realidad institucional…
Diego Valadés
La obra Sobre el combate a la corrupción en México Informe País, 2020, coordinada por Mauricio Merino Huerta (2022) en el Instituto de Investigación en Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción (IIRCCC) del Centro Universitario de Ciencias Económico Administrativas (CUCEA) de la Universidad de Guadalajara, constituye un conjunto de evidencias objetivas de indudable valor para contrastar y apreciar, si los recursos públicos están siendo legalmente invertidos y alcanzando las metas y objetivos sociales implícitos en el presupuesto de egresos de la federación (PEF) y su normativa legal aplicable.
Esta investigación, parafraseando a Kelvin W. T., citado por Vázquez A. (2020), posibilita definir y medir, para mejorar y evitar los potenciales desvíos o extravíos que lamentablemente, ocurren en la esfera pública y en los tres niveles de gobierno, que reciben y aplican recursos hacendarios autorizados en el PEF. Medir, nos dice Pablo Rudomin, citado por Lara (2022: 73-74) «[…] ayuda a conocer […] proporciona datos. Si queremos que tengan sentido, tenemos que interpretarlos […] para que se conviertan en información […]».
Precisamente, con la investigación reseñada, Sobre el combate a la corrupción en México. Informe País, 2020 (de aquí en adelante Informe País, 2020), se dispone con una descripción y puntualización, para verificar y medir, la cuantía o equivalencia del cumplimiento de las atribuciones y consecuentes responsabilidades de los servidores públicos que manejan los recursos presupuestarios, evidenciando decisiones equívocas, ambiguas, confusas y sospechosas, que han derivado en vicios, inmoralidades y escándalos, identificados con un nombre: corrupción.
La corrupción, ha tenido desde Klittgard, diversas definiciones y ubicaciones, que, en el Informe País, 2020 nos encontramos reiteradamente; sin embargo, se considera conveniente citar un antaño concepto para ubicarnos en el tiempo. Rowland (1998), establece que la corrupción es un «[…] fenómeno por medio del cual un funcionario público es impulsado a actuar de modo distinto a los estándares normativos del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una recompensa […]» y citando a Senturia y a Pasquino, respectivamente, manifiesta que es «[…] el abuso de poder para obtener un beneficio particular […]» y además es «[…] un modo particular de ejercer influencia: influencia ilícita, ilegal e ilegítima. Esta se encuadra con referencia al funcionamiento de un sistema y, en particular, a su modo de tomar decisiones […]».
La obra citada Informe País, 2020, ha sido presentada en diversas instituciones. El 26 de septiembre en la ciudad de Xalapa, se congregó a varios expositores de la Universidad Veracruzana; del IIRCCC del CUCEA, al efecto, donde tuve el privilegio de ser invitado a participar. Esa distinción, permitió exponer las consideraciones y reflexiones ahora descritas y que son de mi exclusiva responsabilidad. Éstas, tuvieron, por supuesto, como fundamento toral al Informe País 2020, pero se complementaron con otras fuentes para mostrar una investigación de aplicación práctica, acorde a lo establecido en la LFPRH (2022) en su artículo 2, fracción LI, al sostener que es un «[…] conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño[…] bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores[…] que permitan conocer el impacto social […]», y así expresar realidades y evidencias que, al ser verdades, no serán del agrado de quienes se sientan exhibidos. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con Merino (2022: 15, 178-189) en el Informe País, 2020, se puede subrayar la existencia de casi un millón de datos abiertos consultables, 47 bases de datos, 120 tablas estadísticas con referencias de diez instituciones federales y de 116 indicadores comprendidos en cinco subtemas: los puestos públicos, los recursos públicos presupuestales, las sanciones o penas por el delito de corrupción, la transparencia y los corolarios del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), lo cual lo hace el mayor y mejor repositorio a nivel nacional.
2. Reflexiones y argumentaciones
A continuación, en este apartado y en cinco segmentos, se hace mención de las fundamentales características y reflexiones sobre el gasto público autorizado en el PEF; de los servidores públicos que lo administran; del documento consolidado en que se resumen los resultados de un ejercicio fiscal denominado cuenta pública, que para el caso que nos ocupa es el año 2020; al igual que de la institución que evalúa el cumplimiento y consecuciones de ese gasto y de la Cámara de Diputados, como responsable de supervisarlo y antes, de autorizarlo en su calidad de PEF.
2.1.Advertencias fundamentales concernientes al gasto y a los servidores públicos
Al servidor público se le evalúa por sus resultados, no por sus promesas ni por sus discursos. Servir debe ser un privilegio que requiere cierto grado de especialización y experiencia y no admite, en mi opinión, improvisaciones, por tratarse de recursos públicos, escasos por definición. La denominada «curva de aprendizaje», no debería de existir, pues conlleva un desperdicio inadmisible de esos recursos, no personales de ese servidor, el cual con su peculio puede hacer lo que le parezca, pero no con aquellos caudales que le han sido confiados. No son tolerables errores ni traspiés, pues implican equivocaciones u omisiones, que pueden incidir en daños sociales irreversibles. Por supuesto, menos aceptable es un acto de corrupción, por muy seductora que pudiera llegar a ser. Al servidor público se le debe exigir y evaluar, no sólo por lo que hace, sino cómo lo hizo y por aquello que, siendo su menester, dejó de efectuar por desatención o negligencia.
Desde el punto de vista constitucional, el gasto público está tutelado por los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, en la consecución de las metas para el que está presupuestado «[…] asegurando al Estado las mejores condiciones[…] en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes […]» para y por lo cual, toda adjudicación de bienes u obra, debería hacerse «[…] mediante convocatoria pública[…]» CPEUM (2022, Art. 134), lo cual, desde hace años, no se respeta ni acata, tal y como se reafirma en párrafos ulteriores, de manera irrefutable.
Si a lo expuesto se le adiciona el artículo 126 constitucional de no efectuar «[…] pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto […]», se tiene el fundamento normativo adecuado en que se sustenta el Informe País, 2020, el cual, desde su inicio, enfatiza que está elaborado: «[…]sobre los instrumentos jurídicos y administrativos diseñados para combatir […]» la corrupción desde sus causas, esto es, desde el andamiaje institucional, pretendiendo evitar «[…] la captura del Estado […]» combatir la opacidad, la discrecionalidad, la impunidad y rescatar «[…] la esencia, naturaleza y propósito original de la función pública […]» (Merino, 2022: 2-7).
Énfasis que viene a representar, en mi opinión, una auténtica auditoría de legalidad.
Lo anterior, atendiendo a: «[…] la importancia de las instituciones ya existentes del Estado mexicano dedicadas a esos propósitos[…] sobre la base del estricto cumplimiento de sus atribuciones […]» y consecuentes facultades, o sea, con «[…] mandatos no[…]debatibles ni optativos[…] que están asentados en el principio de legalidad […]» por el cual, «[…] los servidores públicos sólo pueden hacer aquello para lo que están expresamente facultados […]» Adicionalmente, «[…] el Sistema Nacional Anticorrupción fue concebido como un esquema de coordinación y colaboración […] orientado a[…] desechar la corrupción […]» (Merino, 2022: 8-15).
En adición, el artículo 14 sobre la función de fiscalización atiende al objetivo de:
[…] Evaluar los resultados de la gestión financiera[…] que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados […] si se cumplió con las disposiciones jurídicas […] en materia de […] registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones […] y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público, (LFRCF, 2021).
Al respecto, es oportuno señalar el origen, procedencia, núcleo, consecuencias y cesación de la documentación que sustente toda decisión de un servidor público, en los tres ámbitos de gobierno, pues la misma sirve de base para la rendición de cuentas, su fiscalización, transparencia y evaluación. Así, los servidores o sujetos obligados deberán acatar lo dispuesto en el artículo 6, fracción V de «[…] preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán […] la información completa y actualizada sobre […] los recursos públicos y los indicadores […]», CPEUM (2022) para estar en condiciones de dictaminar la consecución o no de objetivos y metas programadas.
En complemento con lo anterior, el artículo 12 mandata a los sujetos obligados a: «[…] Mantener los documentos […] conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación […]» y que los órganos internos de control (OIC), federal, estatal y municipal, «[…] vigilarán el estricto cumplimiento de esta Ley […] e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo […]», LGA (2023), obligatorio desde el año 2019.
Para concluir este apartado sobre el gasto público y los responsables del uso e inversión del mismo, es conveniente preguntar si los OIC, imperativa e inexcusablemente obligados a acatar lo expresado con anterioridad: ¿Lo cumplen? ¿Cuántas auditorías han efectuado? ¿Qué resultados han obtenido? ¿Qué pasa con la Auditoría Superior de la Federación (ASF), la Secretaría de la Función Pública (SFP) y sus similares estatales?
Considero que el desacato, o al menos desprecio y desatención de esta norma, está propiciando un entorno que, desdichadamente, origina y promueve la corrupción y sus lacras inherentes; además del naufragio u olvido de la memoria institucional.
2.2 La Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación
La CPEUM (2022) mandata en su artículo 74, fracción II, que la Cámara de Diputados posee la facultad exclusiva de «[…] coordinar y evaluar […] el desempeño de las funciones de la […]» ASF; sin embargo, no han efectuado una justipreciación objetiva de dicha competencia y ejecución de responsabilidades de la máxima autoridad en materia de fiscalización, según consta en hechos y eventos públicamente ventilados. Cabe destacar la existencia de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la propia Cámara, quien la apoyará, acorde a lo establecido en LFRCF (2021), artículo 4, fracción XXXII y 103 «[…] en el cumplimiento de sus atribuciones […], [y será la] encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la […]» ASF.
También, la CPEUM (2022) en su artículo 74, fracción IV otorga a la mencionada Cámara, la atribución de «[…] aprobar anualmente el Presupuesto, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal […]», quien lo enviará, conjuntamente con la propuesta de ingresos que financien y cubran dicho presupuesto, el 8 de septiembre, teniendo para su legalización respectiva, hasta el 15 de noviembre.
La responsabilidad del proceso para definir los ingresos que se convertirán en egresos ya como gasto público en el año fiscal correspondiente, es compartida entre ambos poderes. Pero si quien autoriza es la Cámara y no le da tiempo en el lapso mencionado de efectuar sus análisis para financiar responsablemente las políticas públicas propuestas por el Ejecutivo, debería, en mi opinión, mandatar las modificaciones pertinentes y extender dicho intervalo. También, con apoyo en lo ya descrito, posee la potestad de conocer oportunamente las modificaciones y adecuaciones que se hagan durante el ejercicio, para su previa aprobación, y no darse por enterada hasta que la cuenta pública (este concepto se describe en el siguiente apartado 2.2.1) consolidada le sea remitida para la consecuente fiscalización de parte de su ASF.
Mis aseveraciones, son en atención a mejorar y hacer eficiente el proceso presupuestal para no incurrir en la inadecuada sucesión y simple proyección de datos que, anualmente, se formulan. Además, con sus facultades al respecto, la Cámara de Diputados, bien podría aplicar el viejo aforismo de: ¡Quien puede lo más, puede lo menos!
2.2.1 La cuenta pública . El informe consolidado llamado cuenta pública, deberá atender lo indicado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y cumplir con lo advertido en su título cuarto denominado de la Información Financiera Gubernamental y la cuenta pública en sus artículos del 44 al 55, LGCG (2018).
También el artículo 74 constitucional, otorga a la Cámara la facultad de revisar y evaluar la cuenta pública en lo que respecta a «[…] los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de […] objetivos […]», CPEUM (2022). Al efecto, por gestión financiera, se entenderán «[…] las acciones, tareas y procesos que […] realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos […]», acorde al artículo 4, fracción XVII, LFRCF (2021). Si del examen realizado por la ASF surgieran «[…] discrepancias entre […] los ingresos o los egresos, con […] los conceptos y […] partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación […] se determinarán las responsabilidades […]» tal y como se precisa en el mencionado artículo 74, fracción VI CPEUM (2022).
El énfasis resaltado en cursivas, sirve para llamar la atención en el siguiente párrafo del Informe País, 2020: «[…] el Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares, por 35 534 millones […] debido a que no tuvo presupuesto aprobado […] es decir, fueron añadidos […] por decisión del Ejecutivo sin pasar por la anuencia del Legislativo […] y hoy, es imposible saber algo más preciso sobre su utilización […]», Al respecto, la ASF en su auditoría de cumplimiento 379-DE, auditó el 99.9 por ciento, y determino 7 550 millones «[…] pendientes de aclarar. Los principales incumplimientos […] transferir recursos a personas […] de entre dos y diecisiete años […] no acreditar […] la entrega de apoyos financieros a veintidos beneficiarios y […] la no existencia de mecanismos de control […]». Por lo anterior, la ASF emitió «[…] tres recomendaciones, cinco promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria y 3 pliegos de observaciones […]» (Merino coord., 2022: 54-55).
  • En mi opinión, son de destacar, al menos, las siguientes situaciones: Las sanciones nimias que definió la ASF,
  • Desacato a la Constitución,
  • Tamaño absurdo de la «muestra»,
  • Violación en las edades de beneficiarios,
  • Ausente resarcimiento de recursos públicos,
  • Nulos «controles» internos, y
  • Manifiestos actos de corrupción
Cabe aclarar, en lo revisado por la ASF, lo que utiliza como una muestra. Una muestra, para efectos estadísticos es una porción, una selección o una representación, que sirve para exteriorizar o determinar una opinión sobre los elementos o conjunto sujeto a estudio o en análisis, pero en el ejemplo aludido antes, la muestra fue de 99.9%, casi el total y no una fracción, indicativo o guía, lo cual se enfatiza en otros casos contenidos en el Informe País, 2020.
2.2.2 ¿Y las demás desviaciones constitucionales y legales? Ni la ASF, ni la Comisión de Vigilancia, ni su Unidad de Evaluación y Control, ni el pleno de la Cámara de Diputados, hicieron nada. Esa omisión puede o debe catalogarse como incumplimiento de un deber legal y ello ameritaría una sanción legal por desatención e indolencia.
Al respecto, Merino M. (2022) afirma:
[…] Uno de los errores más cometidos en México es confundir la promulgación de una ley con su cumplimiento […] como si su sola existencia bastara para cambiar […] la realidad […] ser el país de los derechos escritos y de las leyes magníficas, que no se cumplen […] son ejercicios […] literarios[…].
¡Es cierto! Coincido que aún hay muchos ejemplos de incumplimientos, desdenes y ultrajes a las normas legalmente aprobadas y aplicables a la gestión financiera y/o hacendaria. Del Informe País, 2020, en análisis, se destaca lo siguiente:
[…] Gran parte de los hallazgos […] no son exclusivos del ejercicio […] 2020 […] las mismas fallas, los mismos problemas y las áreas de riesgo ya conocidas se repiten cada año. Esto, a pesar de las recomendaciones que emite la ASF […] y de la existencia del Sistema Nacional Anticorrupción […] (Merino, 2022: 160).
2.2.3 ¿Y qué ha hecho la ASF con sus facultades superiores? La ASF, en un afán de justificación, según mi percepción, o quizá, para blindarse, replica y argumenta: «[…] resultaba urgente transparentar las contrataciones realizadas […] y que se requería fortalecer la política […] en materia de contrataciones […]» consolidadas, pues en el año 2020, 79% de estas, fueron por adjudicación directa «[…] en franca vulneración del Artículo 134 constitucional».
La ASF continúa en sus propuestas de
[…] Impulsar reformas legislativas para regular esas zonas de riesgo […] fortalecer la participación del Poder Legislativo en el seguimiento del PEF para constituirse en un contrapeso efectivo de las modificaciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), cosa que sigue sin suceder […]» (Merino, 2022: 160-162).
Dicha propuesta-sugerencia es una invitación, pues el multicitado artículo 74, fracción VI, constitucional determina: la «[…] Cámara de Diputados […], [quien] evaluará el desempeño de la ASF y […] le podrá requerir información sobre los avances de sus trabajos de fiscalización […]» CPEUM (2022) y no al revés, pero el problema estriba en que ni una ni otra han satisfecho sus atribuciones de forma adecuada, eficaz y oportuna. EÉsta, es mi opinión, y no del Informe País 2020, pero sí es el repositorio que resulta útil para corroborar las aseveraciones o juicios personales hechas en la página anterior.
En pocas palabras, por su jerarquía intrínseca en el combate a la corrupción y a la rendición de cuentas, se insiste en la interrelación de la Cámara de Diputados y la ASF, pues la primera evalúa a la segunda y ésta, sólo recomienda, pero ambas no han hecho mayor cosa para remediar las persistentes anomalías señaladas, por lo que debiera advertirse su reincidencia y sancionar legalmente a los servidores públicos que incumplen con los preceptos normativos indicados; entre ellos, pueden destacarse a los mismos legisladores y a los representantes de la ASF.
Conviene recordar al respecto, lo expresado por Pérez Tamayo, citado en Lara (2022,: 23)
[…] La medición correcta de los fenómenos que ocurren en la realidad y el manejo matemático de los datos cuantitativos así obtenidos constituyen uno de los cimientos en que está construida la ciencia, pero no es el único, y en ciertas disciplinas ni siquiera es el más importante. La información cualitativa también es fundamental […] y hay muchos aspectos de la realidad que no son susceptibles de análisis matemático.
2.3 La función de fiscalización superior
La función de la fiscalización superior1 con base en la cuenta pública del año fiscal correspondiente, comprende:
[…] La gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de […] la Ley de Ingresos, del Presupuesto de Egresos y demás disposiciones legales […] en […] ingresos y gastos públicos […] deuda pública […] manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos […] así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir» (artículo 2, fracción I, LFRCF (2021) en la mencionada cuenta pública.
En conjunción con el entorno legal referente a la transparencia, rendición de cuentas y evaluación de resultados mediante indicadores, la función de fiscalización complementa el círculo, el cual pudiendo ser virtuoso, ha quedado muy lejos de lograr su principal cometido: erradicar el cáncer de la corrupción y sus indeseables consecuencias sociales y hacendarias.
Los principios constitucionales de la fiscalización son cuatro: «[…] legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad […]» (artículo 79, CPEUM, 2022), los cuales se explican por sí mismos, comentándose exclusivamente ahora el segundo. La calificación de definitividad conlleva el hecho de que es la ASF, quien en ejercicio de su autonomía técnica y de gestión, funciona y resuelve de manera concluyente los asuntos presentados como pendientes de aclarar o solventar en su Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior,2 respecto de la cuenta pública de un determinado año fiscal o por una denuncia presentada para su investigación y dictamen, como un apoyo a la revisión encomendada a la Cámara de Diputados, artículo 79, CPEUM (2022). De ahí se desprende la denominación de fiscalización superior, puesto que la ASF tiene la última palabra y por ende es quien decide, poseyendo la definitividad de todo asunto, al menos en el ámbito administrativo y no en el judicial.3
No obstante, la jerarquía de la Constitución, existen discrepancias en las Constituciones de varios estados de la república, respecto a los principios indicados para la función de fiscalización. Éstos, se limitan a tres para las Entidades de Fiscalización Locales (ENFIS) «[…] legalidad, imparcialidad y confiabilidad […]» (artículo 116, fracción II CPEUM, 2022), pero localmente, declaran la existencia de los cuatro principios.
Ahora bien, acatando la LFRCF, sí se destaca la obligación que tiene la ASF de fiscalizar «[…] en coordinación con las […] (ENFIS) o de manera directa, las participaciones federales […]» (artículo 79, fracción I CPEUM, 2022 y artículo 4, fracción XII LFRCF, 2021), aun teniendo la opción de efectuar su revisión llanamente, el artículo 113 constitucional, le exige una armonía y relación o enlace, al declarar la existencia del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), como: […] la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y […] corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos […]», pues el titular de la ASF, forma parte del comité coordinador del SNA, al que le corresponde determinar «[…] mecanismos de coordinación con los sistemas locales […] [las] bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos […] (CPEUM, 2022).4
Por si fuesen pocos los argumentos esgrimidos hasta ahora en pro de la coordinación de esta función fiscalizadora, se destacan en seguida, las siguientes facultades de las legislaturas estatales «[…] aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas […]» (artículo 115, fracción IV CPEUM, 2022), lo cual tampoco es tomado en consideración, pues «[…] la ASF no registró esfuerzos de coordinación con las entidades locales para la fiscalización de recursos federales […] el último convenio publicado en el DOF, se registró el 13 de abril de 2017 […]» (Merino, 2022: 126).
Las citas anteriores evidencian la ausencia plena de coordinación, coherencia y conexión en la aplicación de la función fiscalizadora analizada, no obstante, su falta de resultados eficaces, confirmadas con las evidencias presentes en el Informe País 2020. Al respecto, se sostiene la existencia de: «[…] zonas de opacidad, incertidumbre y discrecionalidad con respecto al uso y destino de los recursos públicos […] donde el presupuesto puede ser utilizado sin sujetarse a la normatividad […] que pueden mover, modificar o reasignar gastos públicos sin candados ni contrapesos […]» o bien, en cuanto al respeto de transparentar la información pública «[…] México todavía está lejos de haber consolidado un sistema de información articulado y coherente, sobre las acciones emprendidas para combatir la corrupción en el país […]», lo considerado con «[…] respecto a la calidad de la información […] para la integración y revisión de la cuenta pública 2020 […] encontramos deficiencias relevantes […]» En lo concerniente a los puestos públicos, se manifiesta «[…] la gran mayoría de las personas que ocupan plazas de la administración […] son reclutadas, designadas, ascendidas y separadas por criterios que no corresponden a la idoneidad […]» y para no extender demasiado estas realidades, se cita el hecho «[…] el presupuesto público del país sigue siendo presa de la captura […]» (Merino., 2022: 97, 150, 156, 159 y 163).
2.3.1 ¿Por qué será esta actitud de la ASF? Con la cortesía debida, pero con la autoridad que me confiere mi ciudadanía, declaro como una desconsideración de la ASF:
  • Su actitud insolente y descortés con los congresos locales y sus ENFIS;
  • Su inconveniencia y temeridad de no cumplir con los cometidos del comité coordinador del SNA;
  • El incuestionable hecho de la persistencia de conductas equívocas y antiéticas citadas, demuestran que la ASF no desea, aunque la necesite, la colaboración de las ENFIS y demás autoridades involucradas en la tarea fiscalizadora.
¿Será acaso por el afán de hacer una demostración de su superioridad y definitividad? ¡Que grave! Esas manifestaciones la están llevando a una indeseable centralización de la función de fiscalización, que podría derivar en la concentración del mando, facultades y atribuciones, en una sola persona o institución que, por lo mismo, puede alcanzar una actitud soberbia de poder.
3. La Secretaría de la Función Pública: CompraNet y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
En la gestión y evaluación del gasto público también participan la Secretaría de la Función Pública (SFP), el Sistema Electrónico de Información Pública Gubernamental mejor conocido como CompraNet5 y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), cada una con las atribuciones estipuladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
3.1 ¿Por qué la SFP y CompraNet? ¿Por qué la SHCP?
La respuesta es simple, como se reconoce en el contenido del Informe País, 2020, pues en CompraNet se almacenan las contrataciones gubernamentales. Por ello, el sistema debería registrar, precisa y puntualmente, los datos necesarios para informar sobre la aplicación y uso del gasto público en los rubros indicados en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP), así como en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM) para cumplir con sus ordenamientos y garantizar una real y no hechiza transparencia en la gestión financiera, haciendo factible su supervisión por las instancias facultadas para ello.
CompraNet es entonces el medio en el cual se registra y presenta la información relacionada con las adquisiciones y obras públicas financiadas con los recursos públicos autorizados en el PEF. Si se descuenta al total de ese PEF el gasto comprometido en años previos para infraestructura productiva, así como los montos del ejercicio fiscal presente destinados al gasto público corriente destinado al pago de salarios y renglones complementarios, más el pago y servicio de la deuda, la diferencia será destinada fundamentalmente a obras y adquisiciones, pero tal y como lo mandata el artículo 134 constitucional y sus principios antes expuestos.
He ahí la trascendencia y alcance significativo del sistema CompraNet para combatir la corrupción y promover la transparencia, en conjunción con una real y auténtica rendición de cuentas de los sujetos obligados.
En el Informe País, 2020 se mencionan cifras y testimonios de ese año, pero lamentablemente, siguen teniendo vigencia en 2022, evidenciando el estar frente a una situación permitida por la ASF, la SFP y SHCP, las cuales pudieron haber previsto y controlado.
Un estudio concurrente con la omisión anterior, fue realizado por Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI) el cual hace referencia al comportamiento de los contratos y adquisiciones del gobierno federal en el tercer trimestre del año 2022, en específico, lo acontecido en el periodo del 15 de julio al 1 de agosto, cuando CompraNet, como plataforma informativa, estuvo fuera de servicio por primera vez en veinticinco años, dejando desatendido el derecho humano de acceso a la información pública.
Conviene aludir a los cambios realizados por la actual administración pública federal con relación al tema central de este estudio, haciendo énfasis a lo referido en los diarios oficiales de la federación (DOF), respecto a las publicaciones de las modificaciones o supresión de oficialías mayores en las secretarías del Poder Ejecutivo6 y lo concerniente a CompraNet, porque pueden darse confusiones en cuanto a su ubicación y facultades. Los DOF tienen fecha de: 30 de noviembre de 2018; 10 de abril de 2020, 20 y 26 de julio de 2022, referidos con motivo de la suspensión de la plataforma CompraNet.
Durante más de 20 años fue responsabilidad de la SFP el manejo de CompraNet, ahora es responsabilidad de la SHCP mediante su oficialía mayor, de acuerdo con el artículo 31, fracciones XXV-XVIII, LOAPF (2022). Por lo mismo, el 1 de agosto de 2022, la Unidad de Política de Contrataciones Públicas dependiente de dicha oficialía, suscribió el Oficio OM/UPCP/086/2022 para reanudar la plataforma CompraNet, dirigida a oficiales mayores y titulares de las unidades de administración y finanzas en las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas, municipios, alcaldías y entes públicos quienes son usuarios.
La SHCP reportó entre: «[…] el 15 […] y el 28 de julio la realización de 214 licitaciones públicas por […] 14 mil millones de pesos […]», sólo en adquisiciones, monto por demás trascendente, aunado a los datos observados «[…] en el período de suspensión de CompraNet hubo 4 966 contratos […] 200 por obras y 4 698 de adquisiciones […] por 12 517 millones […] un promedio de 275 contratos cada día y un monto promedio de más de 736 millones […] lo que significa que hay información pendiente según las cifras oficiales […]» (citado en el estudio de MCCI, 2022).
La vaguedad de esta «información oficial» junto con su imprecisión, genera confusión e incertidumbre por originarse en la SHCP y por estar legalmente involucrada la SFP. Es de esperar en el futuro inmediato, que la ASF cumpla puntual e integralmente con sus atribuciones y consecuentes responsabilidades de fiscalización y atienda esas irregularidades de incumplimiento legal, tanto las observadas anteriormente como las siguientes:
[…] 8 de cada 10 contratos son por adjudicación directa y 1 […] por licitación pública […] tendencia […] semejante a la de sexenios previos […] 48 de cada 100 pesos se han gastado por licitación pública mientras que 37 […] son mediante procedimientos de excepción […] contratos con empresas que tienen historial de incumplimiento y sobrecostos en obras […] con irregularidades documentadas […] a pesar de tener antecedentes de violaciones a la ley […] proporcionó información falsa en […] cumplimiento de obligaciones fiscales […] inhabilitadas que utilizan una segunda empresa para tener contratos […] con los mismos socios y la misma operación […] la información en la plataforma presenta irregularidades […] información contradictoria hasta fallas sistemáticas de captura […] y en la continua tendencia de ciertas dependencias de abusar de los procedimientos excepcionales (MCCI, 2022).
Las anteriores indagaciones, bien pueden aunarse a las observaciones destacadas en el Informe País, 2020.
Las circunstancias nos obligan a preguntar ¿De quién es entonces la responsabilidad de operar CompraNet y su contenido? Esta es una más de las evidencias que hacen de lado y eluden, en la práctica, lo establecido en las leyes, acentuando las conclusiones del Informe País 2020. Es conveniente asentar que ni la LAASSP ni la LOPSRM se han actualizado, pues la atribución del sistema CompraNet ya es parte de la SHCP y no de la SFP, haciéndose evidente en los artículos 2, fracción II y el 21 de la LAASSP y el artículo 2, fracción II y el 22 de la LOPSRM.
3.2 ¿Acaso la ASF ha detectado y sancionado lo correspondiente?
Las situaciones mencionadas confirman y subrayan varias de las aseveraciones hechas en el Informe País, 2020, por ejemplo: «[…] se hace evidente […] la existencia de […] un conjunto de deficiencias para hacer efectiva la imposición de sanciones cuando se han cometido actos de corrupción […]», aunado a:
[…] la fragmentación de esfuerzos entre las instituciones que participan en el comité coordinador del SNA (como son los casos de la propia ASF y de la SFP) sigue diluyendo la capacidad del estado para evitar y sancionar los actos de corrupción […] hemos constatado que no hay correspondencia ni claridad entre los datos que se producen por ellas […] encontramos inconsistencias […] No hay […] una política articulada y homogénea para el registro de y el seguimiento de los expedientes […]» (Merino coord, 2022: 164-165).
Quizá la aseveración de mayor preocupación en el combate a la corrupción sea la confirmación realizada por los investigadores del Informe País, 2020, al afirmar: «[…] Entre […] los sujetos obligados con mayores reservas de información fueron […] la SFP […] y la ASF […]» (Merino, 2022: 168). En otras palabras, quienes debiendo ser ejemplo de impolutos, virtuosos e intachables, reflejan un distanciamiento de sus atribuciones y consecuentes responsabilidades.
Pero existen otras anomalías en contra del cumplimiento de los principios constitucionales pendientes de atender, por ejemplo: «[…] la información pública todavía no se asume como un patrimonio colectivo y abierto por quienes la producen, la utilizan y la distribuyen: la información sigue siendo presa de captura y resistencia […]» que se ve perfeccionada con «[…] a todas luces, la calidad, la accesibilidad y la oportunidad de la información sigue siendo un desafío fundamental para la rendición de cuentas en México […]».
Otro hallazgo del informe enfatiza: «[…] México no carece de normas o de instituciones para combatir la corrupción […] sin embargo, su implementación ha sido deficiente […] simulación en el cumplimiento […] para erradicar la captura de puestos, los presupuestos y la información pública […]» (Merino, 2022: 170-173).
A modo de conclusión
Para cerrar estas reflexiones, hago propias las advertencias y ponderaciones del Informe País, 2020, sustentadas en las tablas y bases de datos descritas en su anexo estadístico donde se afirma: «[…] sobre la necesidad de advertir y documentar la causa primigenia de la corrupción, que identificamos como la apropiación abusiva de lo público […] en detrimento […] de la sociedad […]». Se han «[…] identificado […] los procesos […] que permiten la captura de los puestos, los presupuestos y la información pública […]». Además, «[…] México no carece de normas e instituciones para combatir la corrupción. Por el contrario […] diversas reformas constitucionales y […] leyes […] que […] conforman ya un andamiaje institucional más que suficiente para honrar ese objetivo. Sin embargo, su implementación ha sido deficiente […]» (Merino, 2022: 172, 176-193).
A lo cual añado la necesidad de cumplir y acatar esas normas completamente, pues al disponer en este repositorio excelente del conocimiento de incumplimientos, violaciones e infracciones, hace falta en consecuencia, que las autoridades hagan cumplir a los servidores públicos con sus obligaciones implícitas en las leyes.
Hagamos que nuestra valoración al cumplimiento del entramado jurídico sea real y oportuno para que las instituciones no prescindan de la medición social de los resultados del ejercicio en la aplicación de los recursos públicos.
Resumen
Main Text
1. Introducción
2. Reflexiones y argumentaciones
2.1.Advertencias fundamentales concernientes al gasto y a los servidores públicos
2.2 La Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación
2.3 La función de fiscalización superior
3. La Secretaría de la Función Pública: CompraNet y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
3.1 ¿Por qué la SFP y CompraNet? ¿Por qué la SHCP?
3.2 ¿Acaso la ASF ha detectado y sancionado lo correspondiente?
A modo de conclusión